ESTADO-IGLESIA S.XX

Como continuación al anterior artículo (¿Y si participara la Iglesia?) y ante el escandaloso hecho del blindaje económico con que se protege a la jerarquía católica frente a los recortes más clasistas de la historia, me permito hacer un breve resumen cronológico de los tratados referentes a la relación Iglesia-Estado a lo largo del último siglo.

Evito un arduo trabajo de traducción, al ofrecer simplemente mis comentarios en versión bilingüe y destacando algun párrafo de los textos legales.

 14.4.1931 Proclamación de la República.

 Intentos de reconducir tres temas capitales: La educación, la propiedad y las autonomías. En los dos primeros, la implicación de la Iglesia católica es muy relevante.

 9.12.1931. Constitución española:

(Enlace en https://www.historiaesmemoria.com)

Artículo 26.

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia.

3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Artículo 27.

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

 Para desarrollar la Constitución de 1931, se proclama la siguiente ley, que no llegó nunca a llevarse a efecto, primero por el ascenso de las derechas al poder y posteriormente por el alzamiento de Franco.

 17.5.1933. Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas.

http://www.laicismo.org/antiguo/PHP/p_documento.php?id=2890

Art. 10. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las iglesias, Asociaciones o instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

TITULO III.- Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.
Art. 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él.
Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.
Art. 12. Las cosas y derechos a que se refiere el artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia católica para su conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos, y se limitará a emplearlos para el fin a que están adscritos. Sólo el Estado, por motivos justificados de necesidad pública y mediante una ley especial, podrá disponer de aquellos bienes para otro fin que el señalado en el párrafo anterior.
Los edificios anexos a los templos, palacios episcopales y casas rectorales con sus huertas anexas o no, Seminarios y demás edificaciones destinadas al servicio de los ministros del culto católico, estarán sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos.
Art. 15. Tendrán el carácter de bienes de propiedad privada las cosas y derechos que, sin hallarse comprendidas entre los señalados en el artículo 11, sean considerados también como bienes eclesiásticos. En caso de duda, el ministerio de Justicia instruirá expediente, en el que se oirá a la representación de la Iglesia católica o a la persona que alegue ser propietaria de los bienes. La resolución del expediente corresponde al Gobierno, y contra ella procederá el recurso contencioso-administrativo.
Art. 16. El Estado, por medio de una ley especial en cada caso, podrá ceder, plena o limitadamente, a la Iglesia católica las cosas y derechos comprendidos en el artículo 11, que, por su falta de valor de interés artístico o de importancia histórica, no se considere necesario conservar en el Patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de la cesión. El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta forma quedará completamente a cargo de la Iglesia.
No podrán ser cedidos en ningún caso los templos y edificios, los objetos preciosos ni los tesoros artísticos e históricos que se conserven en aquéllos al servicio del culto, de su esplendor o de su sostenimiento. Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado como comprendidas en el Tesoro artístico nacional.
Art. 17. Se declaran inalienables los bienes y objetos que constituyen el Tesoro artístico nacional, se hallen o no destinados al culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas. Dichos objetos se guardarán en lugares de acceso público. Las autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las facilidades compatibles con la seguridad de su custodia. El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en conocimiento de la Junta de Defensa del Tesoro artístico nacional.
Art. 19. Los bienes que la Iglesia católica adquiera después de la promulgación de la presente ley y los de las demás Confesiones religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del presente artículo.
Se reconoce a la Iglesia católica, a sus institutos y entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir y poseer bienes muebles de toda clase. También podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales; pero sólo podrán conservarlos en la cuantía necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados, invirtiéndose su producto en título de la Deuda emitida por el Estado español.
Asimismo deberán ser enajenadas, e invertido su producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés, renta o participación en beneficio de Empresas industriales o mercantiles.
El Estado podrá, por medio de una ley, limitar la adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas, cuando aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos.

 1936-1939

Proclamación por la Iglesia del carácter de “Cruzada” del levantamiento del general Franco contra el gobierno legal de la II República.

 Cientos de miles de muertos, exilio, represión, miseria. Franco bajo palio.


 27.8.1953  Concordato entre la Santa Sede Apostólica y el Estado español

 http://www.protocolo.org/ceremonial/protocolo_religioso/concordato_con_la_santa_sede_27_agosto_1953_relaciones_estado_e_iglesia.html

 Artículo I.

La Religión Católica, Apostólica Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina (?) y el Derecho Canónico.

Artículo. IV.

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

Artículo. IX.

3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.

El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

Artículo. XVIII.

La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.

Artículo. XIX.

1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.

2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada dotación.

Artículo. XX.

1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:

a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;

b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.

c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;

d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;

e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;

f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.

5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.

Artículo. XXVI.

En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.

Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

Artículo. XXVII.

1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.

Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

1975 Muerte de Francisco Franco.

En pleno debate sobre transición o ruptura, y con las estructuras y resortes de poder franquistas plenamente implicadas (militares, económicas y jurídicas), se proclama la Constitución, fruto de un compromiso coyuntural.

27.12.1978 Constitución española.

(Enlace en https://www.historiaesmemoria.com)

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Apenas mención del factor religioso, y menos en el ámbito económico. Cuatro días después se firman los:

3.1.1979. Acuerdos entre Estado español y Santa Sede sobre asuntos económicos.

http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19790103_santa-sede-spagna_sp.html

Artículo I

La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

Artículo II

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad.

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia católica recursos de cuantía similar.

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia católica.

5. La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia católica y el Estado.

Artículo III

No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

b) La actividad de enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

e) La adquisición de objetos destinados al culto.

Artículo IV

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este articulo.

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinadas a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

PROTOCOLO ADICIONAL

1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijará cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentará anualmente.

2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo………..

Y HASTA HOY

ESTAT-ESGLÉSIA S.XX

Com a continuació a l’article precedent (I si es fes participar a l’Església?) i davant l’escandalós fet del blindatge econòmic amb el que es protegeix a la jerarquia catòlica davant les retallades més classistes de la història, em permeto fer un breu resum cronològic dels tractats referents a la relació Església-Estat durant el darrer segle.

Evito un llarg treball de traducció, oferint simplement els meus comentaris en versió bilingüe i destacant algun paràgraf dels textos legals.

 14.4.1931 Proclamació de la República.

 Intents de reconduir tres temes capitals: L’educació, les propietats i l’àmbit autonòmic. En els dos primers, l’implicació de l’Església catòlica és molt rellevant.

 9.12.1931. Constitució espanyola:

(Enlace en https://www.historiaesmemoria.com)

Artículo 26.

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia.

3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Artículo 27.

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

Per desenvolupar la Constitució de 1931, es va proclamar la següent llei, que mai es va portar a efecte, en primer lloc per l’ascens de les dretes al poder i més tard per la sublevació de Franco.

 17.5.1933. Llei de “Confesiones y Congregaciones Religiosas”.

http://www.laicismo.org/antiguo/PHP/p_documento.php?id=2890

Art. 10. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no podrán mantener, favorecer ni auxiliar económicamente a las iglesias, Asociaciones o instituciones religiosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

TITULO III.- Del régimen de bienes de las Confesiones religiosas.
Art. 11. Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él.
Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.
Art. 12. Las cosas y derechos a que se refiere el artículo anterior seguirán destinados al mismo fin religioso del culto católico, a cuyo efecto continuarán en poder de la Iglesia católica para su conservación, administración y utilización, según su naturaleza y destino. La Iglesia no podrá disponer de ellos, y se limitará a emplearlos para el fin a que están adscritos. Sólo el Estado, por motivos justificados de necesidad pública y mediante una ley especial, podrá disponer de aquellos bienes para otro fin que el señalado en el párrafo anterior.
Los edificios anexos a los templos, palacios episcopales y casas rectorales con sus huertas anexas o no, Seminarios y demás edificaciones destinadas al servicio de los ministros del culto católico, estarán sometidos a las tributaciones inherentes al uso de los mismos.
Art. 15. Tendrán el carácter de bienes de propiedad privada las cosas y derechos que, sin hallarse comprendidas entre los señalados en el artículo 11, sean considerados también como bienes eclesiásticos. En caso de duda, el ministerio de Justicia instruirá expediente, en el que se oirá a la representación de la Iglesia católica o a la persona que alegue ser propietaria de los bienes. La resolución del expediente corresponde al Gobierno, y contra ella procederá el recurso contencioso-administrativo.
Art. 16. El Estado, por medio de una ley especial en cada caso, podrá ceder, plena o limitadamente, a la Iglesia católica las cosas y derechos comprendidos en el artículo 11, que, por su falta de valor de interés artístico o de importancia histórica, no se considere necesario conservar en el Patrimonio público nacional. La ley señalará las condiciones de la cesión. El sostenimiento y conservación de lo cedido en esta forma quedará completamente a cargo de la Iglesia.
No podrán ser cedidos en ningún caso los templos y edificios, los objetos preciosos ni los tesoros artísticos e históricos que se conserven en aquéllos al servicio del culto, de su esplendor o de su sostenimiento. Estas cosas, aunque sigan destinadas al culto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, serán conservadas y sostenidas por el Estado como comprendidas en el Tesoro artístico nacional.
Art. 17. Se declaran inalienables los bienes y objetos que constituyen el Tesoro artístico nacional, se hallen o no destinados al culto público, aunque pertenezcan a las entidades eclesiásticas. Dichos objetos se guardarán en lugares de acceso público. Las autoridades eclesiásticas darán para su examen y estudio todas las facilidades compatibles con la seguridad de su custodia. El traslado de lugar de estos objetos se pondrá en conocimiento de la Junta de Defensa del Tesoro artístico nacional.
Art. 19. Los bienes que la Iglesia católica adquiera después de la promulgación de la presente ley y los de las demás Confesiones religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del presente artículo.
Se reconoce a la Iglesia católica, a sus institutos y entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir y poseer bienes muebles de toda clase. También podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales; pero sólo podrán conservarlos en la cuantía necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados, invirtiéndose su producto en título de la Deuda emitida por el Estado español.
Asimismo deberán ser enajenadas, e invertido su producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés, renta o participación en beneficio de Empresas industriales o mercantiles.
El Estado podrá, por medio de una ley, limitar la adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas, cuando aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos.

 1936-1939

Proclamació per part de l’Església del caràcter de “Creuada” de la sublevació del general Franco contra el govern legal de la II República.

Cents de mils de morts, exili, repressió, misèria. Franco sota pal·li.

 

 27.8.1953  Concordat entre la Santa Seu Apostòlica i l’Estat espanyol

 http://www.protocolo.org/ceremonial/protocolo_religioso/concordato_con_la_santa_sede_27_agosto_1953_relaciones_estado_e_iglesia.html

Artículo I.

La Religión Católica, Apostólica Romana, sigue siendo la única de la Nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina (?) y el Derecho Canónico.

Artículo. IV.

1. El Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas, existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato constituidas según el Derecho Canónico; en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, las Sociedades de vida común y los Institutos seculares de perfección cristiana canónicamente reconocidos,: sean de derecho pontificio o de derecho diocesano, a sus provincias y a sus casas.

2. Gozarán de igual reconocimiento las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o aprobadas en España por las Autoridades eclesiásticas competentes, con la sola condición de que el decreto de erección o de aprobación sea comunicado oficialmente por escrito a las Autoridades competentes del Estado.

3. La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.

Artículo. IX.

3. El Estado español se compromete a proveer a las necesidades económicas de las Diócesis que en el futuro se erijan, aumentando adecuadamente la dotación establecida en, el artículo XIX.

El Estado, además por si o por medio de las Corporaciones locales interesadas, contribuirá con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de organización de las nuevas Diócesis; en particular subvencionará la construcción de las nuevas Catedrales y de los edificios destinados a residencia del Prelado, oficinas de la Curia y Seminarios diocesanos.

Artículo. XVIII.

La Iglesia puede libremente recabar de los fieles las prestaciones autorizadas por el Derecho Canónico, organizar colectas y recibir sumas y bienes, muebles e inmuebles, para la prosecución de sus propios fines.

Artículo. XIX.

1. La Iglesia y el Estado estudiarán de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero.

2. Mientras tanto, el Estado, a titulo de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación le asignará anualmente una adecuada dotación.

Artículo. XX.

1. Gozarán de exención de impuestos y contribuciones de índole estatal o local:

a) las Iglesias y Capillas destinadas al culto, y asimismo, los edificios y locales anejos destinados a su servicio o a sede de asociaciones católicas;

b) la residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia.

c) los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales;

d) las Universidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del clero;

e) las casas de la Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España;

f) los colegios u otros centros de enseñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica, que tengan la condición de benéfico-docentes.

Están comprendidos en la exención los huertos, jardines y dependencias de los inmuebles arriba enumerados, siempre que no estén destinados a industria o a cualquier otro uso de carácter lucrativo.

3. Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal.

5. Las donaciones legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados a todos los efectos tributarios, a aquellos destinados a fines benéficos o benéfico-docentes.

Artículo. XXVI.

En todos los centros docentes de cualquier orden y grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y la Moral de la Iglesia Católica.

Los Ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la Fe, las buenas costumbres y la educación religiosa.

Los Ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica.

Artículo. XXVII.

1. El Estado español garantiza la enseñanza de la Religión Católica como materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes, sean estatales o no estatales de cualquier orden o grado.

Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces.

1975 Mort de Francisco Franco.

En ple debat sobre transició o ruptura, i amb les estructures i els ressorts de poder franquistes implicades (militars, econòmiques i jurídiques), es proclama la Constitució, fruit d’un compromís conjuntural.

27.12.1978 Constitució espanyola.

(Enlace en https://www.historiaesmemoria.com)

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Quasi sense menció al factor religiós, i menys en l’àmbit econòmic. Quatre dies després, es signen els:

3.1.1979. Acords entre Estat espanyol i Santa Seu sobre assumptes econoomics.

http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19790103_santa-sede-spagna_sp.html

Artículo I

La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones.

Artículo II

1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica en la consecución de su adecuado sostenimiento económico, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa.

2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad.

3. Este sistema sustituirá a la dotación a que se refiere el apartado siguiente, de modo que proporcione a la Iglesia católica recursos de cuantía similar.

4. En tanto no se aplique el nuevo sistema, el Estado consignará en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Iglesia católica, con carácter global y único, que será actualizada anualmente.

Durante el proceso de sustitución, que se llevará a cabo en el plazo de tres años, la dotación presupuestaria se minorará en cuantía igual a la asignación tributaria recibida por la Iglesia católica.

5. La Iglesia católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia católica y el Estado.

Artículo III

No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:

a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones, ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.

b) La actividad de enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia.

e) La adquisición de objetos destinados al culto.

Artículo IV

1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto y, asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales.

4) Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

D) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra A) de este articulo.

2. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en este artículo y destinadas a los fines expresados en el apartado C) darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.

PROTOCOLO ADICIONAL

1. La dotación global en los Presupuestos Generales del Estado se fijará cada año, tanto durante el plazo exclusivo de tal ayuda como durante el período de aplicación simultánea del sistema previsto en el artículo II, apartado 2, de este Acuerdo, mediante la aplicación de los criterios de cuantificación que inspiren los correspondientes Presupuestos Generales del Estado, congruentes con los fines a que destine la Iglesia los recursos recibidos del Estado en consideración a la Memoria a que se refiere el párrafo siguiente.

La aplicación de los fondos, proyectada y realizada por la Iglesia, dentro del conjunto de sus necesidades, de las cantidades a incluir en el Presupuesto o recibidas del Estado en el año anterior, se describirá en la Memoria que, a efectos de la aportación mencionada, se presentará anualmente.

2. Ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario español, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo………..

I FINS AVUI

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2 thoughts on “ESTAT-ESGLÉSIA S.XX”

  1. Impresionante trabajo que nos ayuda a comparar los tratados con la iglesia desde la república. Estaría bien que en esta época de brutales recortes, tuvieran un gesto de solidaridad, aunque fuera simbólico, pero los representantes de Dios en la Tierra, no están dispuestos a perder ni uno solo de sus privilegios.

    1. Potser el que més m’ha impressionat (i no he posat per no amagar el valor documental) és el que el concordat del 53, es fa “de acuerdo con la Ley Divina” (quina serà aquesta? la que dictava el cardenal Gomà?) i també que ho facin com a “contribución a la obra de la Iglesia en favor de la Nación (o sigui, del franquisme repressor).
      Malauradament, no hem canviat gaire.

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